Introducción
La idea de este
estudio es identificar la función que ejercen los organismos o poderes de los
países, y especialmente, de nuestro país, para cumplir la trascendental misión de Control de la Constitucionalidad de la Ley y la de velar por la protección de los Derechos Fundamentales
y las Libertades Públicas.
Al efecto, se hará
en primer término referencia a las generalidades, orígenes y antecedentes
históricos de la institución con respecto al sistema difuso, para luego analizar su concepto, características, su aplicación en Latino América y en el Perú.
Este trabajo también contiene, en su parte culminante,
el análisis de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional,
en donde se aplicó el Control Difuso a la Ley denominada de "Interpretación Auténtica", la cual beneficiaba solo
al ingeniero Alberto Fujimori, por lo que era inconstitucional.
El Control
Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de
la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la
constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también
la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.
Doctrinariamente y
en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad
de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue
dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque
se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el
control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se
llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en
caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra
de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama
austriaco o europeo y al segundo americano.
Con la evolución de los sistemas de control, diversas
Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que
no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en
el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la
ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o
difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional,
inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero
la norma queda vigente.
El Control Difuso,
como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el
cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de Norma Suprema y se le da a los jueces la
función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por
encima de ésta la Constitución.
El Sistema de
Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por
el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en
USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos
concretos que les son sometidos "de conformidad con la Constitución,
desistiendo de la ley inconstitucional". Lo que constituye "la
verdadera esencia del deber judicial". Sin embargo, en este sistema de control
de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no
a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes
con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.
Teniendo en cuenta
los antecedentes, podría valuarse que el método denominado común o difuso
faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la
inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema
del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la
Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.
Lo anterior
conduce al aspecto central de la racionalidad del método de control de
constitucionalidad, el cual es que el poder para declarar la
inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un
país determinado, y no sólo a una Corte o Tribunal en particular. Pero en su
origen, la particularidad del sistema norteamericano estuvo en que dicho poder
en todos los tribunales no estaba expresamente previsto en la Constitución. En
el mismo sentido se desarrollo el sistema en Argentina, como creación
pretoriana de la Suprema Corte de la Nación. Sin embargo, en contraste con los sistemas
norteamericano y argentino los demás países latinoamericanos, el poder de
control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los
jueces se ha establecido expresamente de forma general, como una norma de
derecho positivo.
El control difuso
La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es
posible elaborar un concepto de
Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación.
3.1.
Concepto de Control Difuso.
El significado de Control Difuso es el de una
facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad
jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo
prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre
cualquier otra norma de rango inferior.
El Control Difuso presenta las siguientes
características:
a. Naturaleza Incidental:
Esto es, se origina a partir de un proceso existente
en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia
jurídica.
b.
Efecto Inter partis:
Esto es, de efecto entre partes, significando ello
que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes
vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.
c.
Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:
Esto es, en el caso concreto, más no su
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma
norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no
se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la
declaración de inconstitucionalidad.
3.2.
Control Difuso en Latino América.
Del análisis de
los sistemas imperantes
en el área de Control de Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional
desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo
contemporáneo.
En la mayoría de los países de América Latina,
existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, que como
ya se indicó es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su
garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber -siguiendo
el modelo norteamericano-
de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución
del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis.
Pero además del método difuso, se ha establecido
-paralelamente- el Método Concentrado de Control de Constitucionalidad de las
Leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio -en algunos países "erga
omnes"- por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (Venezuela, Panamá, Costa Rica, México, El Salvador) o a
Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en
algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control
concentrado sólo tiene efectos entre partes (Honduras, Uruguay, Paraguay).
El sistema de control
difuso ha sido adoptado en varios países latinoamericanos. El artículo 133? de
la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2
de la Constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas
-Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc.,- acuerdan, con algunas
variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes. También, en otros continentes han sido
establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal
Judicial, como Suiza, Irlanda, India,Japón, etc. Pero estos
sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano.
A continuación rotularemos los fundamentos
constitucionales que se implantan en algunos países:
? Venezuela:
"Cuando la ley vigente cuya aplicación se
requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones
constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última" (Art.
20?, Código de Procedimiento Civil,
Venezuela, 1987).
? Ecuador:
"La Corte Suprema de Justicia y los tribunales
de última instancia tienen competencias para
declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución,
no teniendo dicha declaración fuerza obligatoria
sino las causas en que se pronunciare" (Art. 141?,
Constitución Política de Ecuador de 1996).
? Colombia:
"La Constitución es la norma de normas. En ese
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales" (Art. 4?, Constitución Política de Colombia
de 1991).
? Bolivia:
"La Constitución Política del Estado es la ley
suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y
autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a
cualesquiera otras resoluciones" (Art. 228?, Constitución Política de Bolivia
de 1994).
? Guatemala:
"Los Tribunales de Justicia en toda
resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la
Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado..." (Art.
204?, Constitución Política de Guatemala de 1985).
? Honduras:
"En caso de incompatibilidad entre una norma
constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera..." (Art. 315?
Constitución de la República de Honduras de 1982).
Así podríamos mencionar también a otros países.
Pues como se podrá observar el sistema norteamericano de control constitucional
de las leyes influenció en gran partes de países latinoamericanos, los cuales
terminaron adoptándolo de una u otra forma (Argentina 1860; México 1857;
Venezuela 1858; Brasil 1890;
República Dominicana 1884; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia
un sistema mixto o integral, sea agregándole al método difuso el método
concentrado del constitucionalidad como en Brasil o México, o adoptando el
sistema mixto o integral desde el principio, como fue el caso de Venezuela,
Colombia, Guatemala y nuestro país (Perú). En cambio, el sistema
argentino sigue siendo el más parecido al modelo norteamericano.
3.3.
Control Difuso en el Perú.
En nuestro país existe un sistema mixto de control
constitucional desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del
método difuso de justicia constitucional y, además, según el modelo español, se creó un
tribunal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de control
de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en
Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo,
en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.
Así mismo, se estableció por primera vez el control
difuso en el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que
disponía que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y
una legal, se prefiere la primera.
El artículo 8? de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de 1963 recoge el principio antes enunciado para los jueces, y dispone que las
sentencias que se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas,
se eleven en consulta a la Corte Suprema de la República, agregando
esta norma el control de la legalidad de las
normas jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley en el mismo sentido
anteriormente indicado.
Es la Constitución de 1979 la que establece el
control difuso en forma genérica en el artículo 87? y en forma específica para
el Poder Judicial en
el artículo 236?.
La Constitución de 1993 establece el control difuso
en sus artículos 51? y 138?.
"La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
La publicidad es
esencial para la vigencia de toda norma del Estado" (Art. 51?,
Constitución Política del Perú de 1993).
"La potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior" (Art. 138?,
Constitución Política del Perú de 1993).
El Texto Único de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de
28 de mayo de 1993, en el artículo 14? establece la forma de proceder de los
jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera
y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte
Suprema de la República.[1]
Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva
de los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de
otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por
ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por
supuesto, de laAdministración Pública
en general.
Este criterio se fundamenta, en el origen de este
sistema de control que lo ejercita por primera vez el Poder Judicial de Inglaterra y el de
los Estados Unidos de
Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y
la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado
por cualquier autoridad que debe
resolver un caso concreto, porque los artículos 87? y 51? de las Constituciones
de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por
todas las autoridades, sin distinción alguna:
Estos artículos habrían sido suficientes para que
el Poder Judicial ejercitara esta facultad, pero los constituyentes, atendiendo
la tradición histórica del Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar
norma expresa a cumplirse por los jueces.
La existencia del artículo 51? de la Constitución,
implica que el control difuso no es función exclusiva
del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal Constitucional
y al Jurado Nacional de Elecciones.
Respecto a los demás Poderes del Estado y a
la Administración Pública en
general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley
del Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV inciso 1.1 del
Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho.
Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los
órganos constitucionales autónomos y la Administración Pública
en general, tienen la facultad y obligación de preferir la Constitución frente
a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía, en el caso de que
tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso concreto.
Análisis del método difuso de control
constitucional y la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso de la Ley
n? 26657, denominada de "Interpretación auténtica"
El Tribunal Constitucional emitió en Lima-Perú, el
día tres de enero de 1997, una sentencia magistral en la que aplicó Control
Difuso, por considerar inconstitucional la Ley N? 26657. El asunto era de Demanda de
Inconstitucionalidad, interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima,
representado por su decano, en aquel período el doctor Vladimir Paz de la
Barra, contra la ley ya mencionada, denominada de "interpretación
auténtica" que interpreta el artículo 112? de la Constitución Política del
Estado que señala:
"El mandato presidencial es de cinco años.
El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un periodo adicional.
Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede
volver a postular, sujeto a las mismas condiciones" (Art. 112?,
Constitución Política del Perú de 1993).
4.1.
Antecedentes Generales.
La Demanda de Inconstitucionalidad hecha por el
Colegio de Abogados de Lima se fundamentó en los siguientes puntos:
a. El Congreso de la
República no puede realizar una interpretación auténtica de la Constitución,
pues tal facultad está reservada para el órgano constituyente. La
interpretación legislativa parlamentaria que le corresponde, está normada en el
artículo 102? inciso 1. de la Constitución[2]. Afirma que aun cuando
inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la República tiene facultad
para interpretar los preceptos de la Constitucional vigente, su papel de
intérprete debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el
significado del artículo 112? de la Constitución; mas no a modificar su
contenido para adecuarlo, retroactivamente, a hechos pasados con la exclusiva
finalidad de favorecer a una sola persona. Interpretar no
significa sustituir al legislador.
b. La ley N? 26657, tiene
el agravante de producir efectos que atentan contra el orden jurídico
constitucional, dado que:
?
Pretende alterar el artículo 112?, con el pretexto de interpretarlo.
?
Pretende otorgarle una fuerza retroactiva para derogar un precepto
constitucional.
?
Pretende cambiar el camino de la reforma de la Constitución.
c. Constituye un
principio general del Derecho que las leyes son de carácter general,
es decir, que tienen por finalidad normar la conducta humana en
la Sociedad. Sin embargo,
por excepción, se pueden expedir leyes especiales en tanto así lo exija las
naturalezas de las cosas, pero no por la diferencia de las personas, conforme
se expresa en el primer acápite del artículo 103? de la Constitución de
1993[3]. La ley N? 26657, no es una ley general. Es una ley especial, aprobada
y promulgada para normar la conducta de una
sola persona, favoreciéndola con el otorgamiento de un derecho y, de esta manera,
diferenciándola con ventajas respecto a los demás habitantes del país.
d. Si bien es cierto que la Ley
N? 26657 se ampara en la Octava Disposición Final y Transitoria de la
Constitución[4], esta norma no constituye propiamente una Ley de Desarrollo Constitucional,
más aún si dicha, en su artículo único, expresa que ésta se dicta a manera de
interpretación auténtica del artículo 112? de la Constitución.
e. Se afirma que ya el
ingeniero Alberto Fujimori tuvo una reelección conforme a la actual
Constitución; y, además, se señala que:
?
Fue electo Presidente Constitucional del Perú el 28 de julio de 1990, al amparo de la
Constitución de 1979, por el término de 05 años, de conformidad con el artículo
205? de la misma, período presidencial que concluyó el 28 de julio de 1995.
?
El 05 de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el
Poder Judicial, pero que el Poder Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y
su legitimidad de ejercicio, de conformidad con la Carta Política
de 1979.
? A
finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca
a elecciones nacionales para elegir a los integrantes del Congreso
Constituyente Democrático, encargándole dictar la Nueva Constitución Política y
legislar en materia ordinaria.
?
Con fecha 06 de enero de 1993, el Congreso Constituyente Democrático expide una
ley constitucional, en cuyo artículo 1? declara la vigencia de la Carta Política de
1979; y, en su artículo 3?, establece que "El Presidente de la República
elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y
personifica a la Nación"; y que con
fecha 29 de diciembre de 1993, se promulga la actual Constitución Política.
Anota, además, que convocadas las elecciones políticas generales
de 1995, el ingeniero Alberto Fujimori inscribe su candidatura a la Presidencia
de la República y, ésta fue objeto de tacha, en la que se señala que el
nombrado señor Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente del Perú, bajo la
vigencia del artículo 205? de la Constitución de 1979, por cinco años y bajo la
condición de no ser reelegido en el periodo inmediato, quiere decir que este
dispositivo constitucional aún está vigente, ya que conforme a ella, el señor
sigue siendo Presidente por cinco años. Ahora, si el artículo 112? de la Nueva
Constitución establece la reelección inmediata, será aplicable para el señor
Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995.
?
Con fecha 26 de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la
resolución N? 172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que:
"la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido
sustituida íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución, en
aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido, además, con el
requisito de aprobación por referéndum. Que, el artículo 112? de la
Constitución Política del Estado de 1993, permite la reelección del Presidente
de la República, sin establecer limitaciones."
Frente a la demanda impuesta por el Colegio de
Abogados de Lima, el apoderado del Congreso de la República (la otra parte), afirma
que:
a. El Congreso
sí puede realizar una interpretación de la Constitución.
b. La ley no altera
ni modifica ningún concepto contenido en el Art. 112? de la Constitución, se
limita a interpretarla.
c. La ley N?
26657 es una ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia que
desarrolla, aspectos relativos a elecciones generales.
d. No existe
incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamente en el artículo 102? de
la Constitución.
e. A partir de
la vigencia de la Ley N? 26654 y la Ley de desarrollo constitucional N? 26657,
la única interpretación válida es que la reelección que permite el artículo
112? de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos
presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia de ella y en
consecuencia no se tienen en cuenta, retroactivamente, los periodos
presidenciales anteriores.
4.2.
Inconstitucionalidad de la Ley.
Dentro de los fundamentos expuestos para dar la
sentencia, se toma principalmente en cuenta, y en lo que se está totalmente de
acuerdo, por la certeza de su contenido, suficientes como para declarar a una
Ley inconstitucional que, en efecto, la Ley N? 26657, es una norma dictada en
la razón de la particular situación en la que se encuentra una sola persona y
que independientemente de los alcances del concepto de interpretación legal que
se aplique, no es aceptable, por vulnerar el principio de razonabilidad de la
norma, que ella pretenda reescribir la historia, alterando la ubicación temporal
de los hechos, pues estos no se interpretan sino se prueban, siendo
objetivamente comprobables, que el Presidente Constitucional de la República
fue electo, primero en 1990, y reelecto, después de 1995.
4.3.
Control Difuso en la Sentencia.
Dada la existencia obvia, de ostensible
incompatibilidad entre la Ley N? 26657, impugnada en la demanda, interpretativa
del artículo 112? de la Constitución. Se decidió aplicar "Control
Difuso", derecho y obligación, constitucionalmente reconocidos a todos los
jueces; y no el "Control Concentrado", derecho y deber exclusivos del
Tribunal Constitucional; porque en el Pleno Jurisdiccional, durante el debate de la
causa, no se logró alcanzar el número de votos señalados en el artículo 4? de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la aplicación del
"Control Concentrado", y no se consiguió el respaldo mayoritario para
aplicarlo.
El hecho de que cuatro magistrados no hayan emitido
voto, no quita a los tres voto emitidos a favor del Control Difuso. Las
abstenciones de dos de los magistrados se debieron a que habían
adelantado opinión, y estas previas opiniones, coincidieron con el fallo en el
sentido de que, con arreglo al texto original del artículo 112? de la
Constitución vigente, Alberto Fujimori, no podía postular a una tercera
elección en el año 2000.
Por lo que se ha podido evaluar, en un inicio el
Tribunal Constitucional tenía la intención de, en su sentencia, derogar la Ley
N? 26657. Sin embargo, por los motivos ya explicados, y por la aplicación del
método difuso, la Ley en cuestión, fue declarada inaplicable, por unanimidad de
los votos emitidos y con las abstenciones ya indicadas, para el caso concreto
de la nueva postulación a la Presidencia de la república en el año 2000 de, el
hoy prófugo, Alberto Fujimori.
-
Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la
Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde
confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa
la primacía de la Constitución.
-
En el método difuso todos los jueces tienen el poder-deber; siguiendo el modelo
norteamericano, de desaplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que
rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter
partis, teniendo la decisión efectos declarativos.
-
Encuadrando los regímenes vigentes en América concluimos que salvo el del
control difuso creado por Estados Unidos de América, adoptado por la
República Argentina, con algunas variantes en la mayoría de los países
latinoamericanos se han instituido por un lado un sistema concentrado
exclusivo; y, por el otro, un sistema mixto o integral de control (el control
concentrado de las Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales y a la vez el
difuso que incumbe a los habitantes a modo de acción popular ).
-
Si la Constitución no obtiene efectividad a través de conductas espontáneas de
los agentes gubernamentales y de los particulares, su propia fuerza normativa
tiene que conducir a movilizar un aparato instrumental garantista para instar a
su defensa, a su acatamiento, a su efectividad, o en último caso a la sanción
o reparación de su trasgresión.
-
El Control Difuso es importante porque provoca variadas soluciones a al
ausencia de uniformidad de decisiones judiciales. Pues gracias a este
mecanismo, se han podido observar sentencias magistrales y reivindicar
así derechos vulnerados.
-
Gracias a la aplicación del Control Difuso se pudo anular la tercera
inconstitucional reelección de Alberto Fujimori.
-
Se debe sensibilizar y fomentar el que los jueces sepan defender los derechos
constitucionales y la constitucionalidad de las leyes a través del método
difuso.
-
Se debe tener en cuenta la fiscalización de la aplicación del control difuso
por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, quienes tienen la
facultad y potestad de aplicar el control concentrado, para hacer un
seguimiento a jueces corruptos que aprueben leyes o resoluciones
inconstitucionales.
-
Generar y difundir doctrina y/o jurisprudencia sobre
el Control Difuso, como método de control de la constitucionalidad, con la
finalidad de obtener jueces imparciales.
-
FUNDACIÓN TOMAS MORO. Diccionario Jurídico
ESPASA, Editorial ESPASA CALPE, Madrid, 1998.
-
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El Control de la Constitucionalidad en Ibero
América, en el colectivo "Perspectivas Constitucionales", Editorial
Coimbra, Lisboa, 1997.
- GALLEGO
ANABITARTE, A. Constitución y Personalidad Jurídica
del Estado. Editorial. Tecnos. Madrid, 1992.
-
GARCÍA BELAUNDE, Domingo. De la Jurisdicción Constitucional al derecho Procesal
Constitucional: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección
peruana), Segunda E. revisada, corregida y aumentada.
-
NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Ediciones "El Carmen", Lima
–Perú, 2001.
NOTAS:
[1] Como se aprecia, el control difuso
a cargo del Poder Judicial está concentrado en la Corte Suprema de la
República, de tal modo que la Ley Orgánica del Poder Judicial limitaba de
alguna manera los alcances de este sistema de control constitucional.
Tengamos en cuenta y destaquemos de forma genérica
que el proyecto de Ley
Orgánica del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial El Peruano el tres
de enero de 2002, norma el control difuso acorde con el sentido y texto de la
Constitución, cuando en su artículo II, inciso 6, segundo párrafo del Título
Preliminar, establece que la resolución derivada de la aplicación del control
difuso sólo es revisable judicialmente en la instancia superior, en caso de ser
impugnada.
Cuando se apruebe esta ley, el Poder Judicial ejercitará el control difuso en
el sentido que la Constitución establece el Sistema Americano o de Jurisdicción
Difusa
[2] "Son atribuciones del Congreso: 1.
Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o
derogar las existentes." (Art. 102° inc. 1. de la Constitución Política
del Perú)
[3] "Pueden expedirse leyes especiales porque
así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de
personas."(Art. 103° de la Constitución Política del Perú)
[4] "Las disposiciones de la Constitución que
lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad: 1. Las normas de descentralización y,
entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades a más tardar en 1995; y,
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente
los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos"
(Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú).
Autor:
Julio Cesar Serna Miranda
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