martes, 14 de mayo de 2019

Informe de lectura, relativa a la Responsabilidad Civil por Accidente de Tráfico Eléctrico.


Informe de lectura, relativa a la Responsabilidad Civil por Accidente de Tráfico Eléctrico.

- Posición de la Jurisprudencia.

En cuanto a la posición de la jurisprudencia a lo que respecta sobre la responsabilidad civil por accidente eléctrico, se ha establecido que el flujo del cableado eléctrico es considerado como una caso, por ende, y vía de consecuencia, recaería bajo las responsabilidades de la guarda por la cosa inanimadas las cuales se encuentra consagradas en el artículo 1383 del Código Civil Dominicano.

La jurisprudencia dominicana ha figurado una falta presumida en contra del guardián del flujo eléctrico siempre y cuando se demuestro que este es quien posee su guarda al momento de la ocurrencia del hecho o daño, en estos casos si el guardián no demuestra una de las causas de eximentes de responsabilidad civil, se ve evidentemente comprometida su responsabilidad a reparar el daño causado, esto podemos apreciarlo en la Sentencia S.C.J. 1era Cam. Sent. Núm. 18, de 19 de marzo de año 2003, B.J. 1108, p.p. 185-192

En el 2006 en base a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, estableció que la CED es responsable del cableado eléctrico que versan de una manera anormal y a una altura muy baja la cual no es la indicada sin indicación alguna de advertencia y peligrosidad, esta negligencia comprende una falta en contra del guardián.

Este modelo de responsabilidad civil provocado a causa de accidente eléctricos, supone en su lugar la carga probatoria, los daños morales y materiales pueden ser probado por cualquier tipo de prueba, pero ojo, según la jurisprudencia de fecha 2 de julio de  2003 marcada con el numero 6, B.J. 1112 pag 85-90, a establecido que las fotografías aportadas al proceso no se pueden establecer como pruebas, si no como un elemento para soportar otra prueba, mas bien, ser complementaria de otra, la cual puede ser utilizada para corroborar lo que una prueba establece, ya sea un testimonio del alguien, etc.

Si bien puede apreciar, ha sido la jurisprudencia la que ha venido dando forma a este tipo de norma y/o de acción en responsabilidad civil. A falta de normativa expresa que regule estas situaciones la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, a través de los años y del tiempo, conforme a las necesidades de la población ha venido estableciendo este orden, para que así puedan convenir la paz y la tranquilidad social y no dejar a abandono a todo aquel que es vulnerado cuando ocurre un accidente eléctrico.

- Base Legal.

Al haber sido considerado por la jurisprudencia dominicana, el cableado eléctrico como una cosa inanimada, se es sabido que este tipo de naturaleza de responsabilidad descansa bajo el orden del artículo 1383 primera parte del Código Civil Dominicano, el cual es el que consagra la responsabilidad civil por el guardián de la cosas inanimada.

Igualmente la jurisprudencia como fuente del derecho, ha venido manejando y controlando este tipo de sistema de responsabilidad, por lo que la misma resulta ser una base legal para esta modalidad.

- Condiciones necesarias.

Se ha dicho que deben de emerger ciertas condiciones necesarias para que se establezca una responsabilidad civil por un accidente del cableado o tendido eléctrico, en cada caso que se plantee deben de concurrir los siguientes elementos:

A.   Un daño causado al demandante.
B.   Que ese daño haya sido la causa directa del tendido eléctrico.
C.   Y probar la guarda estaba bajo el control y dirección del demandado.

Como en toda demanda de tipo responsabilidad, se pretende es resarcir los daños causados por la consecuencia directa y activa de una cosa, ósea, que existencia del elemento del “daño” es el elemento principal y fundamente en toda demanda en responsabilidad civil para que esta pueda prosperar, toda vez que sin la existencia de una daño, pues no hay nada que repara y la demanda carecería de objeto. Este elemento puede ser probado como sea dicho más arriba conforme a la jurisprudencia por cualquier tipo de prueba. 

En el segundo elemento se adopta que la cosa (cableado eléctrico) tenga una participación activa, como es frecuente en todo demanda por la cosas inanimada, debe de surgir una participación directa y activa de la cosa, no basta simplemente con que esta haya sido la causante del daño, pues hay que verificar el comportamiento anormal con la que actuó la cosa al momento de producirse el daño.

Tal como se ha dicho, la cosa debe de jugar un papel meramente activo, actuar de una forma anormal que no sea la correcta de dicha cosa, y por ende que esa anormalidad de la cosa haya provocado un daño. Tal sería el caso en que el cableado eléctrico se encuentre desprendido y chispeando por todas partes y en ese mismo momento es impactado un automóvil, causando incendio al mismo por los fuertes voltaje del tendido eléctrico. Este sería el comportamiento anormal de la cosa, puesto que la misma no está sujeta para actuar de ese modo.

Y en cuanto al último elemento que es de retener al demandado como guardián de la cosa inanimada, pues al tratarse de una cosa inanimada, se es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos tipos de guarda, que esta la guarda jurídica, la cual es la que es nacida o emanada de la existencia de un contrato y esta la guarda material, que es al que se tiene al momento de la ocurrencia del hecho.

Este elemento es un tanto minucioso de probar toda vez que se debe de tener en cuenta en donde fue el accidente eléctrico, pues es de norma que la ley ha establecido que las EDES solo son las guardianes del cableado eléctrico que va desde el transformador de energía hasta el contador del hogar, de ahí, la energía que pasa desde el contador a la casa, el guardián de la cosa es el dueño o contratante del servicio eléctrico.

En cada región del país están las distintas edes puesto que ellas serán las responsables de los accidentes eléctricos que ocurran en su zona, “esta regla supone prueba en contrario”.

- Regímenes de Responsabilidad Aplicable,

A partir de que estamos frente a una responsabilidad por la cosas inanimada, en el caso de la especie cableado o tendido eléctrico que causa un daño por haber participado de manera activa e inminente, esto supone dependiendo y viendo cada caso particular, que estamos frente a un tipo de responsabilidad accidental, por tanto la misma entra al capito del Código Civil Dominicano de los delitos y cuasi delitos, siendo encerrado en los segundo, (cuasi delito) pues meramente no existe la intención de causar daño, sino mas bien existe una torpeza, imprudencia o negligencia por parte de la persona que retiene la guarda de esa cosa.

- La prueba de la guarda.

La carga de la prueba de la guarda esta simplemente sostenida a cardo del demandado, el demandante no tiene que probar que el demandado es el guardia de la cosa, pues sobre ese se supone en principio una presunción de guarda hasta prueba en contrario. Para que se pueda retener y estar ante una responsabilidad exitosa se debe de probar que el guardián es quien poseía la misma respecto de la cosa, el daño y el vinco entre el daño y la cosa, esto es a base a jurisprudencia dominicana.

Analizado y escrito por:

Félix Guillermo Valencia Henry

3 argumentos que acercarían más la Constitución dominicana de 2015 a la idea de justicia del positivismo o del iusnaturalismo.



3 argumentos que acercarían más la Constitución dominicana de 2015 a la idea de justicia del positivismo o del iusnaturalismo. 

Introducción

En el presente ensayo, se podrá identificar argumentaciones que encaminan o deberían de encaminar a la Constitución de la República Dominicana del 2015 a alcanzar un ideal de justicia positivista o iusnaturalismo.

Podrá encontrar 3 argumentos que a convicción del redactor se arcan a la actualidad constitucionalista dominicana, argumentos como los de H. Kelson, Peces-Barba, H. Hart, dominaran el escenario en este determinado ensayo.
    
Desarrollo

En primer orden me gustaría reconocer unos de los argumentos contrario a los de H. KELSEN,  como lo esgrimía el catedrático H. HART, de los cuales asumían como una de las teorías que aproximaría sus pensares a la Constitución Dominicana del 2015; y es la que acentúa incorporar valores de justicia al Derecho, esto no quiera decir que propiamente estén dentro del marco del derecho dado que se ha establecido que están ligeramente desligada una de la otra.

Hay muy buenas razones para que la justicia ocupe un lugar de máxima prominencia en la crítica a las estructuras jurídicas.” (H. HART: El concepto de Derecho, trad. de G. R. Carrió, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 196)

Pero como valores se pueden ha de establecerse un asunto sobre justicia en un estado democrático gobernarla en un sentido de que el derecho alcance la decisión más justa que en su mayoría del control nacional estatal se encuentre a la medida satisfecho con la decisión dotada por el Derecho.

Queda claro de que la Constitución Dominicana enmarca valores morales sobre Justicia-Derecho, cuando en el encierro del preámbulo de la Constitución da la ideología sobre que si se puede articular conversatorios racionales y convincentes en cuanto al aspecto de justicia.

En segundo lugar, otra de la postura que encaminaría al positivismo y/o naturalismo es las posiciones que concretan un vínculo entre el Derecho y la moral, pero no de carácter aleatorio, sino más bien de carácter procedimental, con lo cual estoy convencido de ello, toda vez que nuestra constitución contiene teorías positivas y naturales las cuales que por carácter de neo constitucionalista deben de ser protegidos y garantizados de modo tal que reine su supremacía

Tal y como pensaba G. Peces-Barba, el cual otorgaba un valor de modernidad al derecho procedimental a partir de los principios constitucionales.

Y por ultimo y en tercer lugar considero de un modo positivista aceptar esta idea de justicia abriría y protegería de modo natural los derechos iusnaturalista, de carácter irrefragable la constitución consagras derechos naturales que le son inherentes a las personas y por ende los mismos les son irrenunciables.

Al considerar que los valores morales representan a la justicia iusnaturalista y al encontrarse los mismo esbozado en la carta magna gozan de una gran protección y de forma que los mismos plantean de modo igualitario para todos democráticamente.
  
Sustentado por: Félix Guillermo Valencia Henry.


El control difuso como método de control constitucional


Introducción

La idea de este estudio es identificar la función que ejercen los organismos o poderes de los países, y especialmente, de nuestro país, para cumplir la trascendental misión de Control de la Constitucionalidad de la Ley y la de velar por la protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas.

Al efecto, se hará en primer término referencia a las generalidades, orígenes y antecedentes históricos de la institución con respecto al sistema difuso, para luego analizar su concepto, características, su aplicación en Latino América y en el Perú.
Este trabajo también contiene, en su parte culminante, el análisis de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, en donde se aplicó el Control Difuso a la Ley denominada de "Interpretación Auténtica", la cual beneficiaba solo al ingeniero Alberto Fujimori, por lo que era inconstitucional.


El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.

Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.

Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.


El Control Difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de Norma Suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución.

El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos "de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional". Lo que constituye "la verdadera esencia del deber judicial". Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

Teniendo en cuenta los antecedentes, podría valuarse que el método denominado común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.

Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad del método de control de constitucionalidad, el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un país determinado, y no sólo a una Corte o Tribunal en particular. Pero en su origen, la particularidad del sistema norteamericano estuvo en que dicho poder en todos los tribunales no estaba expresamente previsto en la Constitución. En el mismo sentido se desarrollo el sistema en Argentina, como creación pretoriana de la Suprema Corte de la Nación. Sin embargo, en contraste con los sistemas norteamericano y argentino los demás países latinoamericanos, el poder de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces se ha establecido expresamente de forma general, como una norma de derecho positivo.

El control difuso

La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación.
3.1.               Concepto de Control Difuso.

El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

El Control Difuso presenta las siguientes características:

a.                  Naturaleza Incidental:
Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

b.                 Efecto Inter partis:
Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.

c.                  Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:
Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.

3.2.               Control Difuso en Latino América.
Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo.

En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, que como ya se indicó es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber -siguiendo el modelo norteamericano- de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis.

Pero además del método difuso, se ha establecido -paralelamente- el Método Concentrado de Control de Constitucionalidad de las Leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio -en algunos países "erga omnes"- por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (VenezuelaPanamáCosta RicaMéxicoEl Salvador) o a Tribunales  Constitucionales (ColombiaGuatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes (Honduras, UruguayParaguay).

El sistema de control difuso ha sido adoptado en varios países latinoamericanos. El artículo 133? de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas -Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc.,- acuerdan, con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. También, en otros continentes han sido establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal Judicial, como Suiza, Irlanda, India,Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano.

A continuación rotularemos los fundamentos constitucionales que se implantan en algunos países:

?            Venezuela:
"Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última" (Art. 20?, Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987).

?            Ecuador:
"La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de última instancia tienen competencias para declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución, no teniendo dicha declaración fuerza obligatoria sino las causas en que se pronunciare" (Art. 141?, Constitución Política de Ecuador de 1996).

?            Colombia:
"La Constitución es la norma de normas. En ese caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las       disposiciones constitucionales" (Art. 4?, Constitución Política de Colombia de 1991).

?            Bolivia:
"La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones" (Art. 228?, Constitución Política de Bolivia de 1994).

?            Guatemala:
"Los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado..." (Art. 204?, Constitución Política de Guatemala de 1985).

?            Honduras:
"En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera..." (Art. 315? Constitución de la República de Honduras de 1982).

Así podríamos mencionar también a otros países. Pues como se podrá observar el sistema norteamericano de control constitucional de las leyes influenció en gran partes de países latinoamericanos, los cuales terminaron adoptándolo de una u otra forma (Argentina 1860; México 1857; Venezuela 1858; Brasil 1890; República Dominicana 1884; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia un sistema mixto o integral, sea agregándole al método difuso el método concentrado del constitucionalidad como en Brasil o México, o adoptando el sistema mixto o integral desde el principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemala y nuestro país (Perú). En cambio, el sistema argentino sigue siendo el más parecido al modelo norteamericano.

3.3.               Control Difuso en el Perú.
En nuestro país existe un sistema mixto de control constitucional desde la Constitución de 1979, donde se sentaron las bases del método difuso de justicia constitucional y, además, según el modelo español, se creó un tribunal de Garantías Constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la Constitución que la reforma de la Constitución de 1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal Constitucional es, el único de su tipo, en América Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.

Así mismo, se estableció por primera vez el control difuso en el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que disponía que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera.

El artículo 8? de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el control de la legalidad de las normas jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley en el mismo sentido anteriormente indicado.
Es la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica en el artículo 87? y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236?.

La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51? y 138?.

"La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado" (Art. 51?, Constitución Política del Perú de 1993).

"La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior" (Art. 138?, Constitución Política del Perú de 1993).

El Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en el artículo 14? establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República.[1]

Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de otros organismos constitucionales que también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de laAdministración Pública en general.

Este criterio se fundamenta, en el origen de este sistema de control que lo ejercita por primera vez el Poder Judicial de Inglaterra y el de los Estados Unidos de Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico, desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87? y 51? de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna:

Estos artículos habrían sido suficientes para que el Poder Judicial ejercitara esta facultad, pero los constituyentes, atendiendo la tradición histórica del Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa a cumplirse por los jueces.
La existencia del artículo 51? de la Constitución, implica que el control difuso no es función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de Elecciones.

Respecto a los demás Poderes del Estado y a la Administración Pública en general, la duda ha quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.

Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos y la Administración Pública en general, tienen la facultad y obligación de preferir la Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean contradictorias, al momento de resolver un caso concreto.


El Tribunal Constitucional emitió en Lima-Perú, el día tres de enero de 1997, una sentencia magistral en la que aplicó Control Difuso, por considerar inconstitucional la Ley N? 26657. El asunto era de Demanda de Inconstitucionalidad, interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima, representado por su decano, en aquel período el doctor Vladimir Paz de la Barra, contra la ley ya mencionada, denominada de "interpretación auténtica" que interpreta el artículo 112? de la Constitución Política del Estado que señala:

"El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un periodo adicional. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones" (Art. 112?, Constitución Política del Perú de 1993).

4.1.               Antecedentes Generales.
La Demanda de Inconstitucionalidad hecha por el Colegio de Abogados de Lima se fundamentó en los siguientes puntos:

a.     El Congreso de la República no puede realizar una interpretación auténtica de la Constitución, pues tal facultad está reservada para el órgano constituyente. La interpretación legislativa parlamentaria que le corresponde, está normada en el artículo 102? inciso 1. de la Constitución[2]. Afirma que aun cuando inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la República tiene facultad para interpretar los preceptos de la Constitucional vigente, su papel de intérprete debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el significado del artículo 112? de la Constitución; mas no a modificar su contenido para adecuarlo, retroactivamente, a hechos pasados con la exclusiva finalidad de favorecer a una sola persona. Interpretar no significa sustituir al legislador.

b.     La ley N? 26657, tiene el agravante de producir efectos que atentan contra el orden jurídico constitucional, dado que:

?        Pretende alterar el artículo 112?, con el pretexto de interpretarlo.

?        Pretende otorgarle una fuerza retroactiva para derogar un precepto constitucional.

?        Pretende cambiar el camino de la reforma de la Constitución.

c.      Constituye un principio general del Derecho que las leyes son de carácter general, es decir, que tienen por finalidad normar la conducta humana en la Sociedad. Sin embargo, por excepción, se pueden expedir leyes especiales en tanto así lo exija las naturalezas de las cosas, pero no por la diferencia de las personas, conforme se expresa en el primer acápite del artículo 103? de la Constitución de 1993[3]. La ley N? 26657, no es una ley general. Es una ley especial, aprobada y promulgada para normar la conducta de una sola persona, favoreciéndola con el otorgamiento de un derecho y, de esta manera, diferenciándola con ventajas respecto a los demás habitantes del país.

d.    Si bien es cierto que la Ley N? 26657 se ampara en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución[4], esta norma no constituye propiamente una Ley de Desarrollo Constitucional, más aún si dicha, en su artículo único, expresa que ésta se dicta a manera de interpretación auténtica del artículo 112? de la Constitución.

e.     Se afirma que ya el ingeniero Alberto Fujimori tuvo una reelección conforme a la actual Constitución; y, además, se señala que:

?         Fue electo Presidente Constitucional del Perú el 28 de julio de 1990, al amparo de la Constitución de 1979, por el término de 05 años, de conformidad con el artículo 205? de la misma, período presidencial que concluyó el 28 de julio de 1995.

?         El 05 de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el Poder Judicial, pero que el Poder Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su legitimidad de ejercicio, de conformidad con la Carta Política de 1979.

?         A finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca a elecciones nacionales para elegir a los integrantes del Congreso Constituyente Democrático, encargándole dictar la Nueva Constitución Política y legislar en materia ordinaria.

?         Con fecha 06 de enero de 1993, el Congreso Constituyente Democrático expide una ley constitucional, en cuyo artículo 1? declara la vigencia de la Carta Política de 1979; y, en su artículo 3?, establece que "El Presidente de la República elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación"; y que con fecha 29 de diciembre de 1993, se promulga la actual Constitución Política.

Anota, además, que convocadas las elecciones políticas generales de 1995, el ingeniero Alberto Fujimori inscribe su candidatura a la Presidencia de la República y, ésta fue objeto de tacha, en la que se señala que el nombrado señor Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente del Perú, bajo la vigencia del artículo 205? de la Constitución de 1979, por cinco años y bajo la condición de no ser reelegido en el periodo inmediato, quiere decir que este dispositivo constitucional aún está vigente, ya que conforme a ella, el señor sigue siendo Presidente por cinco años. Ahora, si el artículo 112? de la Nueva Constitución establece la reelección inmediata, será aplicable para el señor Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995.

?         Con fecha 26 de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la resolución N? 172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que: "la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución, en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido, además, con el requisito de aprobación por referéndum. Que, el artículo 112? de la Constitución Política del Estado de 1993, permite la reelección del Presidente de la República, sin establecer limitaciones."

Frente a la demanda impuesta por el Colegio de Abogados de Lima, el apoderado del Congreso de la República (la otra parte), afirma que:

a.       El Congreso sí puede realizar una interpretación de la Constitución.
b.      La ley no altera ni modifica ningún concepto contenido en el Art. 112? de la Constitución, se limita a interpretarla.
c.       La ley N? 26657 es una ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia que desarrolla, aspectos relativos a elecciones generales.
d.      No existe incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamente en el artículo 102? de la Constitución.
e.       A partir de la vigencia de la Ley N? 26654 y la Ley de desarrollo constitucional N? 26657, la única interpretación válida es que la reelección que permite el artículo 112? de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia de ella y en consecuencia no se tienen en cuenta, retroactivamente, los periodos presidenciales anteriores.

4.2.               Inconstitucionalidad de la Ley.
Dentro de los fundamentos expuestos para dar la sentencia, se toma principalmente en cuenta, y en lo que se está totalmente de acuerdo, por la certeza de su contenido, suficientes como para declarar a una Ley inconstitucional que, en efecto, la Ley N? 26657, es una norma dictada en la razón de la particular situación en la que se encuentra una sola persona y que independientemente de los alcances del concepto de interpretación legal que se aplique, no es aceptable, por vulnerar el principio de razonabilidad de la norma, que ella pretenda reescribir la historia, alterando la ubicación temporal de los hechos, pues estos no se interpretan sino se prueban, siendo objetivamente comprobables, que el Presidente Constitucional de la República fue electo, primero en 1990, y reelecto, después de 1995.

4.3.               Control Difuso en la Sentencia.
Dada la existencia obvia, de ostensible incompatibilidad entre la Ley N? 26657, impugnada en la demanda, interpretativa del artículo 112? de la Constitución. Se decidió aplicar "Control Difuso", derecho y obligación, constitucionalmente reconocidos a todos los jueces; y no el "Control Concentrado", derecho y deber exclusivos del Tribunal Constitucional; porque en el Pleno Jurisdiccional, durante el debate de la causa, no se logró alcanzar el número de votos señalados en el artículo 4? de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la aplicación del "Control Concentrado", y no se consiguió el respaldo mayoritario para aplicarlo.

El hecho de que cuatro magistrados no hayan emitido voto, no quita a los tres voto emitidos a favor del Control Difuso. Las abstenciones de dos  de los magistrados se debieron a que habían   adelantado opinión, y estas previas opiniones, coincidieron con el fallo en el sentido de que, con arreglo al texto original del artículo 112? de la Constitución vigente, Alberto Fujimori, no podía postular a una tercera elección en el año 2000.

Por lo que se ha podido evaluar, en un inicio el Tribunal Constitucional tenía la intención de, en su sentencia, derogar la Ley N? 26657. Sin embargo, por los motivos ya explicados, y por la aplicación del método difuso, la Ley en cuestión, fue declarada inaplicable, por unanimidad de los votos emitidos y con las abstenciones ya indicadas, para el caso concreto de la nueva postulación a la Presidencia de la república en el año 2000 de, el hoy prófugo, Alberto Fujimori.


-                     Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.

-                     En el método difuso todos los jueces tienen el poder-deber; siguiendo el modelo norteamericano, de desaplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis, teniendo la decisión efectos declarativos.

-                     Encuadrando los regímenes vigentes en  América concluimos que salvo el del control difuso creado por Estados Unidos de América, adoptado por la  República Argentina, con algunas variantes en la mayoría de los países latinoamericanos se han instituido por un lado un sistema concentrado exclusivo; y, por el otro, un sistema mixto o integral de control (el control concentrado de las Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales y a la vez el difuso que incumbe a los habitantes a modo de acción popular ).

-                     Si la Constitución no obtiene efectividad a través de conductas espontáneas de los agentes gubernamentales y de los particulares, su propia fuerza normativa tiene que conducir a movilizar un aparato instrumental garantista para instar a su defensa, a su acatamiento, a su efectividad, o en último caso a la sanción o  reparación de su trasgresión.

-                     El Control Difuso es importante porque provoca variadas soluciones a al ausencia de uniformidad de decisiones judiciales. Pues gracias a este mecanismo, se han podido observar sentencias magistrales y reivindicar así derechos vulnerados.

-                     Gracias a la aplicación del Control Difuso se pudo anular la tercera inconstitucional reelección de Alberto Fujimori.


-                     Se debe sensibilizar y fomentar el que los jueces sepan defender los derechos constitucionales y la constitucionalidad de las leyes a través del método difuso.
-                     Se debe tener en cuenta la fiscalización de la aplicación del control difuso por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, quienes tienen la facultad y potestad de aplicar el control concentrado, para hacer un seguimiento a jueces corruptos que aprueben leyes o resoluciones inconstitucionales.

-                     Generar y difundir doctrina y/o jurisprudencia sobre el Control Difuso, como método de control de la constitucionalidad, con la finalidad de obtener jueces imparciales.

-                     BLANCO VALDÉS, Roberto. El valor de la Constitución, Editorial Alianza, Madrid, 1994
-                     FUNDACIÓN TOMAS MORO. Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial ESPASA CALPE, Madrid, 1998.
-                     FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El Control de la Constitucionalidad en Ibero América, en el colectivo "Perspectivas Constitucionales", Editorial Coimbra, Lisboa, 1997.
-        GALLEGO ANABITARTE, A. Constitución y Personalidad Jurídica del Estado. Editorial. Tecnos. Madrid, 1992.
-                     GARCÍA BELAUNDE, Domingo. De la Jurisdicción Constitucional al derecho Procesal Constitucional: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (sección peruana), Segunda E. revisada, corregida y aumentada.
-                     NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Ediciones "El Carmen", Lima –Perú, 2001.

 NOTAS:
 [1]  Como se aprecia, el control difuso a cargo del Poder Judicial está concentrado en la Corte Suprema de la República, de tal modo que la Ley Orgánica del Poder Judicial limitaba de alguna manera los alcances de este sistema de control constitucional.

Tengamos en cuenta y destaquemos de forma genérica que el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial El Peruano el tres de enero de 2002, norma el control difuso acorde con el sentido y texto de la Constitución, cuando en su artículo II, inciso 6, segundo párrafo del Título Preliminar, establece que la resolución derivada de la aplicación del control difuso sólo es revisable judicialmente en la instancia superior, en caso de ser impugnada.

                Cuando se apruebe esta ley, el Poder Judicial ejercitará el control difuso en el sentido que la Constitución establece el Sistema Americano o de Jurisdicción Difusa
 [2] "Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes." (Art. 102° inc. 1. de la Constitución Política del Perú)

[3] "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas."(Art. 103° de la Constitución Política del Perú)

[4] "Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.

Tienen prioridad: 1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades a más tardar en 1995; y, 2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos" (Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú).

  
Autor:
Julio Cesar Serna Miranda