Mecanismos
Constitucionales de Protección del Derecho de Propiedad Inmobiliaria.
Introducción
En
presente ensayo cuenta con la estructura de una famoso mecanismo constitucional
que en definitiva es circunstancial para la protección de los derechos de la
propiedad inmobiliaria, y este famoso mecanismo es mejor conocido como la Acción
de Amparo. La acción de amparo viene a resguardar los derechos
fundamentales propios e inherentes de las personas, obligando a los órganos del
estado a velar por la protección de todos los derechos universales o
constitucionales.
La
síntesis bastará con un vasto desarrollo acerca de cómo se usa este importante
recurso y como protege a las personas de no perder sus preciados bienes
jurídicos o inmuebles. La Constitución de la República Dominica, es una
constitución garantista la cual tiene que ofrecer una tutela judicial efectiva
en todos los ámbitos, y esto encierra las operaciones inmobiliarias, y no
simplemente la Constitución enmarca protección al derecho de propiedad
inmobiliaria, tenemos leyes que reglamentos principios a seguir para la
seguridad de los mismo, tal como la Ley núm. 108 sobre registro inmobiliario y
su Reglamento, y para el procedimiento del recurso de acción de amparo tenemos
su ley que lo regula marcada con el núm. 437-06 que establece el Recurso de
Amparo. Gaceta Oficial No. 10396.
Desarrollo
Cuando
el Derecho Constitucional se pronuncia sobre derecho de propiedad se pronuncia
a todas las propiedades de cualquier naturaleza que sea, pero muy especialmente
hace referencia a la propiedad territorial o inmueble. En el derecho anglosajón
y hasta la actualidad la propiedad inmobiliaria se considera un bien de mucho
prestigio, con un gran valor para las personas. Al ser un bien importante para
la conformación de las sociedades civiles, el Derecho Constitucional ha venido
al amparo de este fenómeno jurídico para brindarle una protección jurídica y
así el mismo se permee con una sustentación fundamental que garantice
la seguridad jurídica al Estado Dominicano.
Unos
de los principales mecanismos constitucionales que ha traído consigo la
Constitución de la República Dominicana, proclamada el 10 de enero del año
2010, ha sido la Acción de Amparo, que conforme a Wikipedia “El
amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de
que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que
conoce un tribunal específico como un Tribunal Constitucional, Corte Suprema, o
bien un juez tribunal ordinario, según lo dispuesto en la legislación procesal
de cada país..”1
Como
bien se expresa anteriormente la Acción de Amparo brinda una protección a los
derechos fundamentales de todo ciudadano incluyendo el derecho de propiedad el
cual se encuentra plasmado en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, ya
que el Estado reconoce y garantiza la protección de este derecho a las personas,
presenta 6 numerales en dicho artículo en donde ofrece ciertas protecciones
garantistas a la propiedad de las personas y no solo de las personas físicas
sino también de las personas jurídicas o morales.
El
recurso o acción en amparo es un procedimiento mediante el cual se pretende
garantizar la protección de los derechos fundamentales contenidos en la
Constitución. Es el elemento mediante quien sufre o está en un peligro
inminente de sufrir una violación de algún derecho fundamental reclama ante los
tribunales del orden judicial la protección de sus derechos. El amparo, como
garantía constitucional, constituye la medida idónea para hacer valer la
protección de los derechos constitucionalmente establecidos, en el caso de las
especie, el derecho de propiedad.
En
tal sentido, nuestra Carta Magna nos permite utilizar esta valiosa Acción de
Amparo como un mecanismo constitucional para salvaguarda la propiedad
inmobiliaria de los ciudadanos, en dicha constitución podemos encontrar tal
acción en su artículo 72 el cual expresa que: “Toda persona tiene derecho a
una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no
protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad pública o de
particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos…”
La
Constitución vigente no consagra expresamente la acción de amparo como medio
judicial expedito y sumario para la protección de los ciudadanos frente a
violaciones a sus derechos fundamentales. Pero Constitucionalmente, el derecho
de propiedad está protegido como un derecho individual inherente a la
personalidad y está establecido como un derecho fundamental, y por lo tanto
ningún órgano o poder lo puede ignorar. Así lo consagra nuestra Constitución,
no obstante se establecen restricciones, contribuciones y obligaciones derivadas
de esa función social.
El
Tribunal Constitucional (TC) estableció en su sentencia TC/0399/172 que la
violación al derecho de propiedad puede ser reclamado por la Acción de Amparo,
puesto que este representa un derecho fundamental que debe de ser tutelado y
protegido por los órganos del Estado.
La
acción interpuesta consistía en que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Montecristi declaró inadmisible el recurso en acción de amparo, que
interpuso el señor Juan Portalatín Rodríguez Durán en contra de Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), la Junta de Regantes de Dajabón y la
Junta del Masacre por entender que el caso no es objeto de revisión
constitucional en materia de amparo, por lo que el señor que le fue lesionado
su derecho recurrió ante el Tribunal Constitucional, y una vez allí, este
explica y determina que el derecho de propiedad inmobiliaria si es susceptible
del recurso de acción de amparo por los tribunales de la República.
La
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, contiene una serie de procedimientos
tendientes a salvaguardar el derecho de propiedad y los demás derechos reales
inmobiliarios, garantizando la legalidad de su afectación, de manera concreta,
la ley dispone todo un sistema de publicidad inmobiliario en todos los aspectos
y en todo tipo de relación legal o convencional que se pueda llevar a cabo
sobre los inmuebles registrados, estableciendo las instituciones pertinentes
para salvaguardar la eficacia, legalidad y transparencia de los procesos y
procedimientos que en ella están contenidos.
Existen ciertos principios básicos que rigen el
Derecho Registral Inmobiliario y según la doctrina podemos establecer que estos
son los siguientes:
a)
Principio de
Inscripción: este principio se refiere al valor y efecto de la inscripción en
relación con la constitución, transmisión, modificación o extinción de los
derechos reales.
b)
Principio de
Oponibilidad: De acuerdo con este principio, los títulos registrados se imponen
frente a los que no lo están, y los que no están inscrito no pueden perjudicar
a terceros.
c)
Principio de
Legitimación: Se expresa mediante la presunción de que el contenido del
Registro refleja fielmente la realidad jurídica, mientras los Tribunales no
declaren firmemente su inexactitud. Esta presunción general de veracidad
beneficia al derecho inscrito, a favor de su propia existencia, pero también la
titularidad y contenido jurídico con que se publica.
d)
Principio de Fe Pública: El principio de fe
pública expresa una presunción jure de jure, a favor del contratante que
negocia con el titular del derecho, inscrito fundamentándose en la presunción.
e)
Principio de
Legalidad: El principio de legalidad, comprende dos fases, la primera, implica
la necesidad de titulación o documentación pública, para que pueda realizarse
el registro. La segunda, se refiere a la labor de calificación que hace el
Registrador en lo concerniente al fondo y la forma del título depositado.
f)
Principio de
Tracto Sucesivo: De acuerdo a este principio, se exige que cada nueva
inscripción se sustente en la anterior; es decir, es necesario para el registro
de inmuebles, que se encuentre previamente inscrito o anotado al título de la
persona titular.
g)
Principio de
Especialidad: Este principio postula la necesidad de que, en un primer momento,
se identifique el objeto sobre el cual habrá de recaer las sucesivas
inscripciones; y luego, se determine rigurosamente, el tener y alcance del
derecho que pretende registral.
h)
Principio de Rogación: En materia Registral,
el procedimiento se inicia a petición de parte. En este sentido. El Registrador
debe ceñirse al principio de Rogación, puesto que tiene un deber de
congruencia.
i)
Principio de
consentimiento formal: Al tenor de este principio, la modificación, alteración
o novación del derecho de propiedad, suponen la declaración de voluntad del
titular afectado.
j)
Principio de
Abstracción: Según este principio, el título jurídico que sirve de base a la
inscripción, no es la compraventa, la hipoteca u otra operación pactada, sino
el negocio unilateralmente otorgado por el titular mediante el cual autoriza al
Registrador a modificar sus derechos.
k)
Principio de
Causalidad: Se expresa por medio de la necesidad de que los actos, contratos o
derechos a registrar respondan a causas concreta; es una mutación jurídica real
externa, anterior, simultánea o posterior a la inscripción.
l)
Principio de
Prioridad: Postula que la persona que primero inscribe tendrá preferencia sobre
la que inscriba después.
m) Principio de Publicidad: este principio consiste en
que el Registro de Títulos debe estar abierto para los que tengan un interés
legítimo en consultar sus libros, un interés en concordancia con la finalidad
del registro que es la seguridad de las transacciones inmobiliarias.
Conclusión
En
conclusión todo derecho fundamental está protegido por alguna acción consagrada
en la constitución y de esto no escapa el derecho de propiedad por tanto para
la base legal que excelencia brinda una protección al derecho de propiedad lo
podemos encontramos en la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, y sus
Reglamentos, la cual viene a regular este derecho por mandato de la
Constitución y por virtud de la calidad que establece el artículo 544 del
Código de Civil, el cual dispone que “La propiedad es el derecho de gozar y
disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas
un uso prohibido por las leyes y reglamentos.” Por tanto cuando se vea
afectado o este apunto de verse vulnerado el sagrado derecho de propiedad inmobiliaria,
se puede acudir ante el tribunal competente para que este vele y reguarde dicho
derecho.
Bibliografía
1. https://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_de_amparo
2.
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039917
3. Constitución Dominicana.
4. Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus
reglamentos.
5.
Ley 437-06 sobre la Acción o Recurso de Amparo.
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